“Viabilidad del Quebrantamiento de Forma” Como Motivo Casacional del Art. 851.1º LECRim.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de Casación, promovido por la representación del declarado tercero responsable civil directo, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, de 5 de marzo de 2015, en causa seguida por delito de apropiación indebida, estafa y falsedad documental. (STS 4372/2015, de 15 de octubre de 2015).
STS 4372/2015, de 15 de octubre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 10306/2015
Nº de Resolución: 615/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Andrés Palomo del Arco
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca de la viabilidad impugnativa del motivo casacional por quebrantamiento de forma art. 851.1º LECRim.
Para que este motivo prospere, -este es, por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados-, recuerda la STS núm. 531/2015, de 23 de septiembre con múltiple cita de otras varias, es necesario que “se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no”.
Recalcar, a su vez, que es requisito necesario que los apuntados defectos “supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos”. En modo alguno, la finalidad de este motivo es la “integración de los hechos probados con la adición de una locución o un párrafo que resulte de prueba documental”.
Así, en esta línea, la STS 896/2012, de 21 de noviembre, precisa y reitera que “la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados”, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge “por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado”, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y “que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos”.
Por ello, se insiste en que “no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto”; la solución a las omisiones en los hechos probados no viene por el cauce de la -falta de claridad art. 851.1- sino, en su caso, por la vía del art. 849.2 LECr.
Por tanto, el motivo se desestima, “pues no se estamos ante un texto oscuro, incompresible, ininteligible, objeto del motivo elegido”; sino que el recurrente “interesa ensanchar el factum, con un complemento narrativo, en base a determinada prueba documental”, lo que situaría el motivo en el campo del «error facti» que contempla el art. 849.2 LECr (SSTS núm. 375/2004 de 23 de marzo y 1265/2004 de 2 de noviembre); y en cualquier caso, de prosperar el quebrantamiento de forma formulado, no mediaría tal adición fáctica, sino que la consecuencia sería “la nulidad de la sentencia recurrida y devolución al Tribunal de instancia”.
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