“Viabilidad del Error de Hecho” como Motivo Casacional del Art. 849.2º LECRim
El Tribunal Supremo desestima el recurso de Casación, promovido por las respectivas defensas, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección 2ª, de 27 de noviembre de 2014, en causa seguida por delitos de apropiación indebida y falsedad documental en concurso ideal. (STS 4369/2015, de 5 de octubre de 2015)
STS 4369/2015, de 5 de octubre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 327/2015
Nº de Resolución: 523/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. José Ramón Soriano Soriano
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca de la viabilidad impugnativa del motivo casacional por error “facti” o de hecho, previsto en el art. 849.2º LECRim.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el alcance y límites de este motivo, oportunamente establecidos en abundantes y reiteradas sentencias en las que se señalan las exigencias para la prosperabilidad de un motivo por «error facti«, tales como:
A) “Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos”.
B) “Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional”. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales “aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma”.
C) “Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas”; error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, “sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis”.
Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
D) “Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad”. Al respecto debe recordarse que la ley “no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra”, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 LECrim.
E) “Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia”, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
F) Finalmente, “el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto”, por lo que no cabe la estimación del motivo “si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes”. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo (STS. 765/04 de 14 de junio).
G) A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, “la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara”, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo – art. 855 LECrim- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo , “es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal” ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre ).
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