Primera condena por enaltecimiento del terrorismo en redes sociales (II)
El Tribunal Supremo estima el recurso de Casación promovido por la defensa, contra la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de fecha 29 de enero de 2016, en causa seguida por delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a la víctimas del terrorismo. STS 623/2016, de 13 de julio.
STS 623/2016, de 13 de julio de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 291/2016
Nº de Resolución: 623/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Julián Artemio Sánchez Melgar.
Los hechos enjuiciados se refieren a la difusión de una serie de mensajes con un contenido propio del denominado “Discurso del Odio”, mediante la técnica de comunicación pública denominada «twitter» -una variedad de la mensajería instantánea con acceso abierto- y que han sido expresamente admitidos por su autora desde un inicio.
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del análisis jurídico de los elementos típicos del art. 578 C.P.
En palabras del art. 578 del Código Penal -redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados- en el que la Sala de instancia fundamenta la condena del recurrente:
«El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigará con la pena de prisión de uno a dos años. El Juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que el mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57 de este Código».
La STS 224/2010, de 3 de marzo, confirma que tal precepto viene a sancionar como delito dos conductas claramente diferenciables y ambas relacionadas con el terrorismo: por un lado, “el enaltecimiento o justificación del terrorismo o sus autores”; por otro, “la realización de actos en desprecio, descrédito o humillación de las víctimas de delitos terroristas”, figura ésta que cuenta con perfiles propios, definidos y distintos de la anterior.
Para la STS 656/2007, de 17 de julio, el primer inciso del párrafo del tipo que analizamos ubica la apología propiamente dicha, definida como “enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución”. Se apunta en dicha resolución, que el precepto corresponde a la “ratio legis” de reforzar la tutela en los delitos de terrorismo, sancionando conductas que “no son terroristas «per se», pero que les favorecen en cuanto significan apoyo a estas graves infracciones punibles”.
Esta misma sentencia considera, por otro lado, que el segundo inciso de este tipo penal reputa punible un supuesto por completo diferente, como es “la realización de actos que entrañen descrédito (esto es, disminución o pérdida de la reputación de las personas o del valor y estima de las cosas), menosprecio (equivalente a poco aprecio, poca estimación, desprecio o desdén) o humillación (herir el amor propio o dignidad de alguien, pasar por una situación en la que la dignidad de la persona sufra algún menoscabo) en las víctimas de los delitos terroristas o en sus familiares”; es decir, “conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas, al tiempo que incrementan el horror de sus familiares”.
La humillación o desprecio a las víctimas afecta directamente “al honor como víctimas y, en último término, a su dignidad”, valores que tienen reconocida relevancia en la Carta Magna (arts. 18.1 y 10 CE).
En consecuencia, tampoco en este caso ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la libertad de expresión pueden servir de cobertura “a la impune realización de actos o exteriorización de expresiones que contengan un manifiesto desprecio hacia las víctimas del terrorismo en tal grado que conlleve su humillación”.
Tal razonamiento recién expuesto, entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano en el que el Juez penal deba examinar “si los hechos exceden los márgenes del ejercicio de los derechos fundamentales que en ellos se protegen”, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) C.E “operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta” (STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; o 232/1998, de 30 de diciembre).
No cabe entender, por tanto, que los hechos probados puedan ser a un mismo tiempo valorados “como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito” (SSTC 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre).
Esta misma Sala ha afirmado en otros fallos (STS 752/2012, de 3 de octubre) que “mientras que el delito de enaltecimiento del terrorismo exige publicidad, («… por cualquier medio de expresión pública o difusión…«), no ocurre lo mismo en el tipo de humillación a las víctimas de aquél” («… o la realización de actos que entrañen descredito, menosprecio o humillación de las víctimas…«).
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