Absolución por inocencia vs Absolución por insuficiencia de elementos probatorios
El caso tiene su origen en sendas demandas (nº 53465/11 y nº 9634/12) interpuestas ante el TEDH contra el Reino de España por un nacional británico, el Sr. Clive Marshall Vlieeland Boddy, y un nacional argentino, el Sr. Claudio Marcelo Lanni, los días 18 de agosto de 2011 y 13 de mayo de 2012, respectivamente, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. STEDH de 16 de febrero de 2016.
STEDH de 16 de febrero de 2016
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sala 3ª
Asunto: VLIEELAND BODDY Y MARCELO LANNI c. ESPAÑA
Presidenta de la Sala Tercera: Sra. Helena Jäderblom
Ponente: Sr. A. Rosas
Los demandantes denuncian la denegación por las Autoridades españolas de sus reclamaciones indemnizatorias por los perjuicios padecidos con motivo de su detención provisional. Invocan el artículo 6.2 del Convenio, el cual reza que “toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”.
Finalmente, el Tribunal falla a favor de considerar que ha habido violación del artículo 6.2 del Convenio en el caso de ambos demandantes. Y, respecto del segundo, impone al Estado la obligación de abonar determinadas cantidades en concepto de daño moral, gastos y costas.
De lo expuesto en el fallo del TEDH (Sala Tercera), pueden destacarse las siguientes cuestiones de interés en orden al derecho a la presunción de inocencia:
– Afirma el propio Tribunal que “se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicial que afecta a un procesado refleja la sensación de que éste es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente establecida desde el punto de vista legal”.
Apunta, además, que el ámbito de aplicación del artículo 6.2 del Convenio “no se limita a los procedimientos penales que estén pendientes, sino que se amplía a los procedimientos judiciales resultantes de la absolución definitiva del acusado”.
Alcanzada la firmeza, aún en el caso de absolución con beneficio de la duda, conforme a mencionado artículo “la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia”. Así, unas decisiones judiciales posteriores o unas declaraciones de Autoridades públicas pueden plantear problemas desde la perspectiva del artículo 6.2 “si equivalen a una declaración de culpabilidad que ignora, deliberadamente, la absolución previa del acusado”.
Entiende el Tribunal que, en aplicación del principio in dubio pro reo, ninguna diferencia cualitativa debe existir entre “una absolución fundada en una inexistencia de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inocencia de manera incontestable”. Es decir, que las sentencias absolutorias no se diferencian “en función de los motivos aducidos por el Juez de lo penal”.
Por tanto, de ello se deduce que “exigirle a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento indemnizatorio por detención provisional se presenta como irrazonable y revela un atentado contra la presunción de inocencia”.
En esta ocasión, el Sr. Clive Marshall Vlieeland Boddy fue absuelto en primera instancia, mientras que el Sr. Claudio Marcelo Lanni fue objeto de un auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juez de Instrucción con anterioridad a la apertura del juicio oral.
– La cuestión de fondo a analizar gira en torno a si por su manera de actuar, por los motivos de sus decisiones o por los términos usados en sus razonamientos, el Ministerio de Justicia y las jurisdicciones de lo contencioso-administrativo “han arrojado sospechas sobre la inocencia de los demandantes habiendo por ello vulnerado el principio de la presunción de inocencia”, tal como lo garantiza el artículo 6.2 del Convenio.
En lo que respecta al primer demandante, el Ministerio de Justicia de España consideró que el artículo 294 LOPJ (“tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”) no era aplicable a este caso concreto toda vez que, de acuerdo con la sentencia absolutoria, el demandante “no había sido absuelto en base a pruebas de descargo que confirmaran su inocencia, sino a falta de pruebas de cargo suficientes que demostraran su participación en los hechos delictivos”.
En lo que respecta al segundo demandante, el Gobierno, al interpretar literalmente el artículo 294 de la LOPJ, entiende que la situación en cuestión no era susceptible de ser indemnizada en la medida en que “el demandante no ha sido absuelto ni ha sido objeto de un sobreseimiento libre en razón de la inexistencia de los hechos imputados”, como exige tal disposición.
Sin embargo, el TEDH entiende que de la propia sentencia de la Audiencia Nacional se desprende que “el auto decidiendo el levantamiento del procesamiento en razón de la inexistencia de indicios racionales respecto de la responsabilidad penal del procesado, como es aquí el caso, podía asimilarse, a este respecto, a un auto de sobreseimiento libre, poniendo término a la Instrucción al igual que una sentencia absolutoria dictada al término de la fase de enjuiciamiento y con los mismos efectos al respecto”.
Asimismo, el TEDH señala que el carácter provisional del sobreseimiento dictado en el presente caso “no puede ser determinante”. Al término de la Instrucción, en caso de inexistencia de motivos suficientes para acusar a una persona de la comisión de un delito, “sólo se puede pronunciar un sobreseimiento provisional, en la medida en que los motivos para ordenar un sobreseimiento libre están estrictamente establecidos por la ley”.
En la medida en que la culpabilidad del segundo demandante no ha podido ser acreditada, ya sea provisional o definitivamente, el TEDH considera por una parte que “no se le puede exigir al segundo demandante, en el momento en el que reclama una indemnización por anormal funcionamiento de la justicia, que demuestre su inocencia” y, por otra parte, que “no le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, competente en la concesión de la indemnización que se reclama, concluir que el segundo demandante es eventualmente culpable”, conclusión a la que no ha podido llegar el Juzgado de lo penal por falta de pruebas.
Actuación del contencioso que, en este sentido, menosprecia el sobreseimiento dictado respecto del acusado por una decisión de justicia “cuyo fallo debe ser respetado por toda autoridad judicial, cuales quieran que sean los motivos aducidos por el Juez de lo penal”.
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