Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica: primeras aproximaciones (III)
STS 154/2016, de 29 de febrero de 2016. El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de Casación, promovido por las respectivas defensas, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de fecha 17 de noviembre de 2014, que les condenó por delitos contra la salud pública, quebrantamiento de medida cautelar y falsificación en documento oficial.
STS 154/2016, de 29 de febrero de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 10011/2015
Nº de Resolución: 154/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. José Manuel Maza Martín
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del fundamento debido para la aplicación de la pena correspondiente a la persona jurídica.
A propósito de las reglas de determinación de las penas aplicables a las personas jurídicas, señala el art. 66 bis 1ª b) CP que cuando de sanciones interdictivas, o privativas de derechos se trate, éstas habrán de aplicarse, con carácter general y entre otros aspectos, “atendiendo a sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores«.
A su vez, para la imposición de la pena de disolución, al margen de los casos de «multirreincidencia» de la regla 5ª del art. 66 CP, se requiere «que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales«, añadiendo el precepto que «se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal» (art. 66 bis b) «in fine» CP).
Por tanto, de lo anterior se deduce que se requerirá, cuando menos, “motivar adecuadamente el criterio de ponderación entre la relevancia diferente de su actividad legal y el delito cometido en su seno”, en busca de una respuesta proporcionada “tanto a la gravedad de su actuar culpable como a los intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier clase de responsabilidad”. Por tanto, en caso de ausencia de tal motivación, deberá procederse a la “exclusión de dicha pena de disolución de la persona jurídica”.
Extremo éste sobre el que resulta de gran importancia, puesto que el presente caso trata de una empresa que, según se nos dice, daba empleo a más de cien trabajadores que “habrían de sufrir los graves perjuicios derivados de semejante castigo”, cuando además, y como ya se ha dicho, “los intereses de la persona jurídica, que son también los de ellos, pudieran no haber sido defendidos con la máxima diligencia por aquel que fue llamado a hacerlo”.
Por lo que respecta a la pena de multa, se entiende correctamente impuesta en el mínimo legalmente posible, cumpliendo con ello las previsiones del art. 31 ter.1, último inciso, cuando hace referencia “a la modulación del importe de la sanción pecuniaria para evitar una respuesta desproporcionada entre la suma total de las multas y la gravedad de los hechos”, que no permite, por otra parte, una reducción de dichas cuantías por debajo del límite mínimo legal.
Asimismo, se deja abierta la posibilidad de un futuro fraccionamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el art. 53.5 CP, «…cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquella (la persona jurídica) o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general«, lo que se inscribirá en la adopción de decisiones propia de la fase de ejecución de la condena.
Por otro lado, “de haber sido formulado por parte de la acusación”, se podría considerar también, para ocasiones semejantes, la oportunidad de aplicar la pena de intervención judicial de la persona jurídica que, según el propio art. 33.7 g) CP, tiene como principal finalidad «…salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años«.
Mecanismo éste que, así mismo, viene contemplado en el inciso segundo del apdo. 5 del art. 53 CP para aquellos supuestos en los que “se produzca el impago de la multa, en el plazo señalado, por la persona jurídica a ella condenada”.
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Acerca del fundamento debido del elemento típico de “beneficio directo” o “indirecto” para la persona jurídica
Como bien es sabido, constituye uno de los elementos o requisitos que configuran la base para la declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica la exigencia de que “el delito cometido por la persona física reporte alguna clase de provecho para la entidad« (el art. 31 bis en su redacción actual se refiere en este punto a «beneficio directo o indirecto«).
Conviene aclarar, en vista de futuros debates que con toda seguridad se suscitarán en torno a tal cuestión, que el término de «provecho» (o «beneficio») hace alusión a “cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica”, en cuyo seno se comete el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico.
En palabras de la novedosa, y bien conocida, Circular de la Fiscalía: «La sustitución de la expresión «en su provecho» por la de «en su beneficio directo o indirecto«, conserva la naturaleza objetiva de la acción, tendente a conseguir un beneficio sin exigencia de que este se produzca, resultando suficiente que la actuación de la persona física se dirija de manera directa o indirecta a beneficiar a la entidad«.
Destacar que, se cumplirá la exigencia típica “incluso cuando la persona física haya actuado en su propio beneficio o interés o en el de terceros ajenos a la persona jurídica también, siempre que el beneficio pueda alcanzar a ésta”, debiendo valorarse la idoneidad de la conducta para que la persona jurídica obtenga alguna clase de ventaja asociada a aquella.
Asimismo, cuando las ganancias cuantiosas que obtienen los autores del ilícito en cuestión “no es que favorezcan la subsistencia de la entidad, sino que justificarían su propia existencia si, como se dice, se trata de una mera empresa «pantalla» constituida con el designio de servir de instrumento para la comisión del delito como su única finalidad”, hay que concluir en que se cumple el referido requisito sin posible réplica.
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