Partícipe a título lucrativo: Aproximaciones Jurisprudenciales
El Tribunal Supremo estima el recurso de Casación promovido por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, de fecha 30 de abril de 2015, en causa seguida por delito de estafa. STS 256/2016, de 1 de abril.
STS 256/2016, de 1 de abril de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 1315/2015
Nº de Resolución: 256/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Andrés Martínez Arrieta.
A fin de ubicar la cuestión de fondo debatida en el recurso, señalar que la impugnación de ambas acusaciones -pública y particular- tiene un contenido patrimonial dirigido contra la absolución de la pretensión de indemnización solicitada respecto a los partícipes lucrativos por las ganancias obtenidas. Extremo éste, que se materializa en el motivo casacional del error de derecho por la inaplicación del art. 122 del C.P.
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del fundamento jurídico de los elementos típicos del art. 122 C.P
El art. 122 del Código penal dispone la obligación de restituir la cosa o de resarcir el daño -hasta la cuantía de su participación- “a quien por título lucrativo hubiera participado de los efectos de un delito”.
En interpretación jurisprudencial de ese precepto, se ha declarado que el mismo se trata de una obligación de resarcimiento, que tiene su fundamento en que “nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de un negocio jurídico que se deriva de una causa ilícita, en perjuicio de una víctima de un hecho delictivo” (entre otras, STS 532/2000 de 30 de marzo).
Por tanto, no estamos ante un supuesto de responsabilidad por la participación en un delito, sino de aplicar -en el proceso penal- la nulidad de los contratos que tienen causa ilícita, “excluyendo de esa responsabilidad civil a quien haya adquirido una cosa de buena fe y a título oneroso, pues, en esos casos, título oneroso y buena fe, hacen que su posición deba ser respetada”.
La denominada receptación civil hace referencia a la obligación de restituir, o de resarcir, “respecto de ganancias obtenidos a título lucrativo de bienes procedentes de un delito”. Y ello, dada la propia literalidad del art. 122 «(…) hubiere participado de los efectos de un delito«, que hace referencia a un “enriquecimiento o un aprovechamiento de los efectos de un delito a título lucrativo, no oneroso”, con el límite del beneficio obtenido.
Dicha obligación -de resarcir lo indebidamente aprovechado cuando tenga su origen en un hecho delictivo y la adquisición sea a título lucrativo-, requiere de:
“a) La existencia de una persona que haya participado en los efectos de un delito, rellenándose esa exigencia en el aprovechamiento a título lucrativo; b) Que no haya sido condenado por la responsabilidad penal en el delito del que se generan los bienes, ya que es un aprovechamiento civil; c) El aprovechamiento o la participación en los efectos del delito, ha de ser a título lucrativo” (STS 814/2011 de 15 de julio).
Asimismo, se añade que “no es preciso el conocimiento de la ilícita procedencia -junto a la recepción material- pues ello podría dar lugar a una responsabilidad penal”. No hay que olvidar que el art. 122 C.P se refiere a una cuestión meramente civil.
Adecuando lo anterior al caso que nos concierne, destacar que lo relevante -a los efectos de la consideración de partícipes lucrativos- es que los acusados “recibieron en sus cuentas bancarias las cantidades que se relacionen en el hecho delictivo y dispusieron de las mismas incorporándolas a su patrimonio personal”. Todo ello, sin referencia alguna a la existencia “de un negocio oneroso previamente existente, que haría respetable su posición”.
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