Deslealtad profesional en el ámbito del ejercicio de la abogacía
El Tribunal Supremo desestima el recurso de Casación, promovido por la defensa, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª, de fecha 4 de febrero de 2015, que le condenó por delito de deslealtad profesional. STS 137/2016, de 24 de febrero de 2016.
STS 137/2016, de 24 de febrero de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 1069/2015
Nº de Resolución: 137/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Andrés Martínez Arrieta
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del análisis de los elementos típicos previstos en el art. 467.2 C.P.
Como bien describe esta Sala, el tipo penal del referido artículo se compone de los siguientes elementos típicos: “1) que el sujeto activo sea abogado o procurador, extremo que acredita su condición de delito especial; 2) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado contrario a derecho; 3) como elementos objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y 4) desde el plano de la culpabilidad, un comportamiento doloso, –donde tiene cabida el dolo eventual-, o bien un comportamiento culposo, –donde se exige una imprudencia grave–“.
Trasladando lo anterior al caso concreto que nos ocupa, se aprecia con claridad la concurrencia de cada uno de los requisitos de la figura delictiva analizada. De esta manera:
“A) El recurrente es abogado colegiado; B) La acción delictiva consistió en aparentar haber interpuesto una demanda judicial, fingir la realización de un juicio y la obtención de una resolución favorable a los intereses cuya defensa le fue encomendada; C) Se ha constatado la causación de un perjuicio respecto de los intereses de los denunciantes, que han visto como ha transcurrido el tiempo sin haber podido interponer la demanda y reclamación que interesaron del recurrente; D) El recurrente actúo con dolo al conocer perfectamente que no se había interpuesto demanda ni se había obtenido resolución favorable alguna”.
Por tanto, se puede concluir que no existe infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, por infracción del art. 467.2 C.P, por cuanto ha quedado debidamente acreditado que “el recurrente realizó una conducta perjudicial para los intereses de sus clientes, cuya defensa aceptó, en el ejercicio de su actividad profesional”.
La STS de 4 de marzo de 2013, entre otras, considera que la razón de existencia de tal precepto en el ámbito de la normativa penal no es otra sino “la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas”, ya que, en caso contrario, por el carácter subsidiario y de intervención mínima que rige el derecho penal, “dicho comportamiento ilícito daría lugar a una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional”.
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