Derecho al olvido: determinación de la responsabilidad del tratamiento de datos.
El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal que ante el mismo se presentan, contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en fecha 17 de julio de 2014, en el marco de un procedimiento sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal. STS 210/2016, de 5 de abril de 2016.
STS 210/2016, de 5 de abril de 2016
Tribunal Supremo, Sala 1º de lo Civil, Sección 991
Nº de Recurso: 3269/2014
Nº de Resolución: 210/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Ponente: Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del fundamento de la legitimidad pasiva en el marco de un procedimiento relativo al derecho al olvido digital
Considera el Pleno de la Sala referenciada que, en el ámbito del tratamiento de datos de carácter personal en motores de búsqueda de internet, el mismo “deja de ser lícito una vez transcurrido un plazo razonable desde que se ha concedido el indulto, si el afectado ejercita su derecho de oposición”.
En cuanto a la discusión acerca de la determinación de la responsabilidad de dicho tratamiento entre matriz y filial extranjera de una misma empresa, esta Sala afirma que “la filial española puede ser demandada en un proceso civil de protección de derechos fundamentales pues tiene, a estos efectos, la consideración de responsable en España del tratamiento de datos realizado por el buscador Google”.
Tal postura encuentra sustento jurídico en la jurisprudencia del TJUE, “máximo intérprete del Derecho de la Unión”. Así, la sentencia del conocido como “caso Google” (STJUE de 13 de mayo de 2014, asunto C-131/12) consideró que Google Spain “podía ser considerada como responsable del tratamiento de datos, entendido este concepto en un sentido amplio por responder al objetivo de protección eficaz y completa de los derechos fundamentales afectados”.
Se parte, por tanto, de la finalidad de la Directiva europea de protección de datos “de garantizar una tutela eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas”. Tutela que, en caso contrario, se vería amenazada, “pues el afectado se vería obligado a litigar contra la sociedad matriz, Google Inc, sociedad de nacionalidad norteamericana con domicilio social en California, con los elevados gastos y dilaciones que ello trae consigo”.
Por otro lado, en apoyo de lo anterior se remarca “la ausencia de efecto prejudicial de las sentencias dictadas en fechas recientes por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de los Contencioso Administrativo respecto del recurso que resuelve esta Sala Primera”, que estimaban la falta de legitimación alegada por Google Spain. Resulta evidente la existencia “de distintos criterios rectores en las distintas jurisdicciones y de las diversas normativas que se aplican entre ambas”.
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Derecho a la información vs Derechos al honor, intimidad y protección de datos personales
La Sala realiza una ponderación entre el ejercicio de la libertad de información, “consistente en que los datos de carácter personal puedan encontrarse a través de un buscador como Google”, y el respeto a los derechos al honor y a la intimidad “cuando la información en cuestión afecta negativamente a la reputación del afectado”.
Entiende el ponente, que el interés público consistente en informar a la sociedad sobre los indultos otorgados por el Gobierno-, “justifica el tratamiento inicial de los datos que supone indexar las páginas web donde tales indultos son publicados y mostrarlos en la página de resultados de un buscador generalista de Internet”. Sin embargo, el mismo afirma que “una vez transcurrido un plazo razonable, el tratamiento de tales datos deja de ser lícito porque es inadecuado para la finalidad con la que se hizo el tratamiento”.
En este caso, cuando no es una persona de relevancia pública, ni los hechos presentan un interés histórico, “el daño provocado a los derechos al honor y a la intimidad del afectado resulta desproporcionado en relación al interés público que ampara el tratamiento de esos datos”.
La vida privada de la persona resulta gravemente afectada “por la interconexión de la información que realizan los motores de búsqueda y el efecto multiplicador de la injerencia propio de la ubicuidad de los contenidos en la red”
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