Aproximaciones jurisprudenciales acerca del delito de receptación
El Tribunal Supremo estima el recurso de Casación promovido por la defensa, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de fecha 25 de septiembre de 2015, en causa seguida por delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y receptación. STS 429/2016, de 19 de mayo de 2016
STS 429/2016, de 19 de mayo de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 10872/2015
Nº de Resolución: 429/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Ana María Ferrer García.
A fin de ubicar la cuestión de fondo debatida en el recurso, señalar que la parte recurrente denuncia que no ha quedado acreditado que conociera que las joyas que reconoce que vendió en un establecimiento de los que compran oro procedieran de un delito contra el patrimonio, ni que las recibiera con el propósito de obtener un beneficio económico.
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del fundamento jurídico de los elementos típicos del art. 2 C.P
La doctrina consolidada de esta Sala establece que el delito de receptación en su modalidad básica requiere de tres requisitos:
“a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo, formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo”.
De los elementos recién expuestos se puede deducir que nos encontramos ante un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo -“el receptador lleva a cabo su actuación conociendo con plena seguridad la procedencia ilícita de los efectos”-; como por dolo eventual -“el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico”-.
Recuerdan la STS 57/2009 de 2 de febrero; 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio, que “al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica”, su acreditación habrá de establecerse normalmente “por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas”, entre las que destacan las siguientes:
“La irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios”.
Para concluir, puntualizar que tal conocimiento “no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el “nomen iuris” que se le atribuye, pero si su rango de delito”. No basta tampoco “la simple sospecha de su procedencia ilícita, sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos”.
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