Delito contra la Hacienda Pública: Análisis de presupuestos típicos del Art. 305 C.P.
STS 4369/2015, de 5 de octubre de 2015. El Tribunal Supremo estima el recurso de Casación, promovido por la acusación particular, ostentada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección 2ª, de 27 de noviembre de 2014, en causa seguida por delitos de apropiación indebida y falsedad documental en concurso ideal.
STS 4369/2015, de 5 de octubre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 327/2015
Nº de Resolución: 523/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. José Ramón Soriano Soriano
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca de la determinación del dolo defraudatorio en el delito fiscal.
En orden a la determinación del elemento subjetivo del injusto (dolo del autor), y a la delimitación de los contornos jurídicos de la conducta nuclear de «defraudar», la doctrina jurisprudencial destaca que “quien declara, de forma consciente, mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, comete el delito” (STS 1244/2010, 3 de octubre, y 801/2008, de 26 de noviembre).
La exigencia de la intención dolosa “no excluye el dolo eventual”, que siempre concurrirá “cuando se aporten a la declaración del impuesto datos mendaces, susceptibles de ocultar o enmascarar la realidad”. En nuestra jurisprudencia se registran casos de condena por ignorancia deliberada (STS nº 817/2010, de 30 de septiembre) como modalidad de dolo eventual.
Para justificar la absolución se acude por el recurrente al dictamen del perito judicial, quien habla, por un lado, de simulación relativa, -“cuando la producida, sin embargo, es una simulación absoluta por falta de cualquier realidad jurídica subyacente”-, y por otro lado, de simulación burda; pero de cualquier modo admite la simulación.
Respecto de esto último, puntualizar que “el hecho de que sea burda no borra el fraude, ni éste puede limitarse a las maquinaciones difícilmente detectables, ya que ello supondría elevar a la categoría de excusa absolutoria o exención de responsabilidad penal los casos de falta de pericia del defraudador”.
Tampoco contribuye a la eliminación de la responsabilidad criminal el comportamiento del acusado después de que la inspección de Hacienda descubriera el fraude, -“reconocer los hechos, ofrecerse a regularizar la situación o provisionar los impuestos debidos”. Con tales actitudes “se está admitiendo tácitamente la defraudación”, no concurriendo en ningún caso los requisitos del art. 305.4º relativos a la excusa absolutoria.
Dentro del entramado delictivo objeto de investigación, hemos de distinguir un primer momento, “en el que el propósito del acusado con el uso de las facturas falsas, era apoderarse de importantes cantidades de dinero de la sociedad que administraba, cometiendo las apropiaciones delictivas”; y un segundo momento, “en que entrega dichas facturas al encargado de realizar la declaración de los tributos para que la efectúe, incluyendo en la misma las facturas falsas”.
La recurrida, con error, “traslada la determinación del dolo defraudatorio a un momento anterior, coincidente con la comisión del delito de apropiación indebida”, en cuyo momento la voluntad inmediata es apoderarse de dinero de la sociedad. Las declaraciones a Hacienda se produjeron en momento posterior, existiendo, por tanto, “dolo, si no directo, sí indirecto y en todo caso eventual”.
No basta el mero impago de las cuotas a Hacienda para justificar el dolo o ánimo defraudatorio, sino que “debe añadirse un elemento de mendacidad”. La responsabilidad surge no tanto del impago, “como sí de la ocultación de las bases tributarias, o la ficción de beneficios fiscales o gastos deducibles inexistentes”, de tal suerte que “la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo constituye una conducta defraudatoria”.
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Acerca de la determinación de la cuota defraudada en el delito fiscal.
La combatida no diferencia adecuadamente que la determinación de la cuota debatida, como en todo proceso penal, “se ha de producir, en el plano judicial, en el seno de un juicio contradictorio, en el que el Tribunal sentenciador valorará las pruebas aportadas”. Ello, al objeto de comprobar “si conforme a la normativa tributaria, se ha producido la defraudación dineraria”, tomando como referencia las normas específicas que establece “cada uno de los tributos de forma particular”.
La determinación de la cuota defraudada “no es posible a través de criterios que el prudente arbitrio del Tribunal tenga por conveniente señalar”. La determinación del fraude se produce “ante los tribunales, con base en las reglas establecidas para el pago del tributo de que se trate”.
Este Tribunal alega que “la opinión de que los períodos impositivos deben ser anuales entra en manifiesta contradicción con la legalidad financiera”. Así, se insta por el mismo, a que la determinación de la cuota defraudada “se acomode a las normas tributarias, en lugar de prescindir arbitrariamente de la normativa fiscal”.
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