Delito Ambiental y la Prohibición de la “Inquisitio Generalis” (Bis)
(STS 4342/2015, de 13 de octubre de 2015) El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de Casación promovido por las defensas contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de 4 de diciembre de 2014, que condenaba por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente.
STS 4342/2015, de 13 de octubre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 144/2015
Nº de Resolución: 521/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca de la prohibición de la “inquisitio generalis” como elemento motivador de causas penales
Alega el recurrente que el procedimiento se habría iniciado con el ropaje de una investigación general en virtud de una denuncia anónima que dio lugar a unas genéricas diligencias de investigación del Fiscal. No se desencadenaron ante un hecho concreto imputado a personas definidas, sino ante sospechas vagas e indiscriminadas.
Frente a ello, se razona en sentencia “que el hecho de que la noticia inicial partiese de un escrito no firmado no arrastra la invalidez de las investigaciones puestas en marcha al comprobarse el fundamento del contenido del escrito anónimo” (vid. STS 318/2013, de 11 de abril). Esas constataciones “ni descalifican una investigación del Fiscal ni la convierten en una inquisitio generalis”.
Una genérica denuncia anónima no podría servir para abrir una causa judicial penal, que ha de ser la consecuencia de unos indicios delictivos concretos. Sin embargo, “no es asimilable a estos efectos un procedimiento judicial a unas diligencias de la Fiscalía, y menos aún, a actividades inspectoras del Seprona, que cuenta con claro respaldo legal (vid art. 12.1. B e) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo”. Si de las actuaciones inspectoras se derivan indicios de actividad delictiva, entonces deberá abrirse la investigación ya estrictamente penal sin que ese origen la convierta en inviable.
En cuanto a qué implica y qué no implica la prohibición de una inquisitio generalis, -es decir, una pesquisa general-, la STS 228/2013, de 22 de marzo señala que: “Se sostiene en el motivo que al regular el inicio del procedimiento penal la LECrim, describe como únicas vías la interposición de la querella, la interposición de denuncia, (o en su caso, cualquier forma alternativa de notitia criminis recibida por parte de un juzgado instructor), o la remisión al mismo de un atestado policial, pero la preceptiva delimitación concreta de los hechos sometidos a investigación judicial constituye un elemento comúnmente exigido en todas y cada una de estas tres formas de iniciarse el proceso penal”.
Continua argumentando que “la simple notitia criminis es suficiente para que se ponga en marcha la investigación judicial del delito” (SSTC. 169/90, 32/94). La finalidad a que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos (art. 299LECrim) (…) Por tanto, la notitia criminis puede tenerse “por un presupuesto o procedibilidad del proceso penal, en la medida en que éste condiciona su inicio a la existencia de un hecho o conjunto de hechos concretos y de fisonomía delictiva (…)”.
En efecto, la pretensión de que “desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos”, no es aceptable. Así, la ley vigente permite incoar diligencias a partir de una mera denuncia, siendo totalmente compatible con los derechos del art. 24C.E. (SSTC 173/1987, 145/1988, 186/1990, 32/1994). “Sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente” (SSTC 135/1989, y 41/1997).
Interpretado “contrario sensu”, esto mismo permite sostener que “sin notitia criminis no cabe iniciar un proceso penal, a menos que se defienda lo indefendible: la posible existencia de un proceso que no se proyecte sobre hechos aparentemente delictivos, o lo que viene a ser lo mismo, de un proceso sin objeto”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, (STC. 41/98 de 24.2), señalaba que: «… el ámbito de la investigación judicial no puede alcanzar genéricamente a todas las actividades del impugnado, sino que ha de precisarse qué concretos actos quedan sujetos a la instrucción judicial«. Tampoco le es ajena al Tribunal Constitucional la conexión que existe entre una causa general y los requisitos que deben concurrir en los hechos sobre los que descansa la incoación y subsistencia de un proceso penal, pues a su juicio “no hay inquisitio generalis allí donde el proceso descansa en una sospecha inicial seria, basada en unos hechos concretos constitutivos de delito grave, y no en una pretendida búsqueda sin más de posibles hechos que hubiera podido cometer el acusado» (ver STS. 12.1.2006 y STS. 3.12.2002)».
Para concluir, se puede afirmar que hablar de causa general es referirse “a un proceso penal incoado como tal para dar cobertura a una investigación ilimitada, para investigar cualquier hecho delictivo no particularizado; o a una persona sin tener noticia de ningún hecho concreto”. Las coordenadas en que se inician y progresan estas indagaciones hasta acabar por alumbrar un proceso penal nada tienen que ver con eso.
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