Delito ambiental, Concepto de Grave Perjuicio para la Salud y de Actividad Clandestina
(STS 4342/2015, de 13 de octubre de 2015). El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de Casación promovido por las defensas contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de 4 de diciembre de 2014, que condenaba por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente.
STS 4342/2015, de 13 de octubre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 144/2015
Nº de Resolución: 521/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca de la efectiva concurrencia del requisito de “grave perjuicio para la salud”
Cabe puntualizar antes que nada, que “el requisito de causar deterioro irreversible no es necesario para colmar las exigencias del tipo básico”. Ese resultado es elemento del subtipo agravado del art. 326 e) CP, (SSTS 722/2009, de 1 de julio de 2009 o 96/2002, de 30 de enero), contemplado “para aquellos actos contaminantes que hayan producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico”. Por tanto, la hipotética recuperación de la capa de ozono permitiría, en su caso, excluir el subtipo agravado, pero no el básico que es el aquí apreciado y que no requiere irreversibilidad.
En esta misma línea, STS 96/2002, de 30 de enero: “Semánticamente, grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (S. 105/99, 27 de enero). Para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el art. 325 del CP- y antes el 347 bis- habrá que acudir, como dijo la citada sentencia 105/99, de 27 de enero, a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen por tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro.
Los hechos son subsumibles en el art. 325 del CP, y ello se fundamenta en las siguientes razones: 1º) En la intencionada realización por parte de los acusados de un depósito y vertido de los 25 bidones repletos de sustancias altamente tóxicas e inflamables; 2º) Esa acción anterior se materializa en un lugar no autorizado, vulnerando la normativa administrativa más elemental de protección del medio ambiente que prohíbe tajantemente el abandono incontrolado de aquellos residuos tóxicos y peligrosos; y 3º) Se produce el evidente resultado de que dicho depósito de bidones pudo perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Dicho riesgo, como ya se ha argumentado, fue real, concreto y relevante”.
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Acerca del concepto de “actividad clandestina” como elemento del subtipo agravado
El fundamento de esta agravación radica “en la existencia de un mayor peligro para el medio ambiente al dificultarse el control de la actividad por la administración”. Sin embargo, este no es este campo apto para la rigidez o un mecánico automatismo, impermeable a matizaciones. Así, “ni la constatación del amparo de la actividad por una simple autorización del tipo que sea evita por sí sola la clandestinidad”; “ni -en el reverso- la vulneración de los términos de la autorización administrativa conduce inexorablemente al subtipo agravado”.
En este misma línea, la STS 2187/2001 de 21 de diciembre enseña sobre este particular: “Sin embargo no es la realización de actos concretos ilegales, que ya aparece penada en el artículo 325 del Código Penal, determinante de la inclusión de la conducta en la figura agravada del apartado a) del artículo326 del Código penal, sino que es preciso que la industria o actividad de la empresa que las realice funcione clandestinamente”.
A su vez, la STS 549/2003, de 14 de abril vierte estas consideraciones: “(…) lo que exige la Ley para la aplicación del subtipo es que la industria o actividad funcione clandestinamente, equiparando clandestinamente al hecho de no haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones, pero no exige adicionalmente la expresa autorización para la realización de unos concretos vertidos”.
Se opta por acoger un criterio restrictivo del subtipo agravado, Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 se interpreta la agravante de clandestinidad de manera formal en el sentido de que “la ausencia de licencia administrativa da lugar a la aplicación de la agravante” – sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1992 , 26 de septiembre de 1994 y 27 de enero de 1999 -, pero aclarando que “únicamente procede la aplicación del subtipo en los supuestos de falta de licencia para la explotación en sí misma y no de la actividad que constituye el vertido contaminante«.
Doctrina jurisprudencial más moderna, STS 916/2008, de 30 de diciembre, acoge tales postulados al acudir a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, (SSTS. 1500/2004 de 16.12, 70/2005 de 26.1, 875/2006 de 6.9), que ha entendido que el precepto contiene una interpretación auténtica de la exigencia típica, de manera que “por clandestino habrá que entender no ya el funcionamiento oculto para la Administración, lo cual sería correcto en sentido material, sino el funcionamiento sin la autorización o aprobación administrativa de las instalaciones de la industria o actividad”.
Así, la STS nº 693/2003, de 17 de mayo, recuerda que abundante jurisprudencia de esta Sala (véanse, SS nº 687 de 5 de mayo de 1999 , nº 1914 de 12 de diciembre de 2000 , nº 1583 de 17 de septiembre de 2001 , nº 7 de 19 de enero de 2002 y 2031 de 4 de diciembre de 2002 ), tiene reiteradamente dicho que “la clandestinidad de una industria o actividad, no debe identificarse con el carácter secreto u oculto en el sentido material, sino en el sentido jurídico que el propio precepto desarrolla de modo auténtico”. Concretamente lo serían las empresas carentes de la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. Es tanto como “desplegar la actividad empresarial e industrial a espaldas de la Administración, cuando se requiere autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate«.
Por tanto, el tenor literal del apartado a) del artículo 326 exige autorización de las instalaciones, lo que equivale “a estar autorizado para la puesta en funcionamiento de la industria o actividad, pero no impone otras licencias adicionales”.
Debe reafirmarse el criterio expresado en las anteriores sentencias referenciadas por las siguientes razones: “1º) Es más respetuoso con el sentido literal del precepto, y en consecuencia con el principio de legalidad. 2º) Es más respetuoso con el principio de proporcionalidad, siempre que la apreciación de la agravación se realice de manera estricta y rigurosa. 3º) Impide una excesiva expansión del subtipo agravado en detrimento del básico. Si la licencia exigida para excluir la agravación es la especificada de cada modalidad de vertido, puede llegar a identificarse esta carencia de autorización específica con la ilegalidad del vertido, corriéndose el riesgo de vulnerar el principio «non bis in idem» al aplicar el subtipo agravado por la misma infracción administrativa que determina la concurrencia del elemento normativo del tipo básico«.
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