Cobro de comisiones como responsabilidad penal
El Presidente del Centro Nacional de Formación de Entrenadores de Fútbol (CENAFE), Miguel Ángel Galán, interpuso recientemente una denuncia contra la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), su director (Luis Rubiales), Kosmos Global Holding, y su propietario (Gerard Piqué), en relación al cobro de comisiones acordadas entre ambas personas jurídicas por el traslado de la Supercopa de España a Arabia Saudí.
En particular, y a raíz de la publicación de ciertas conversaciones mantenidas entre ambos investigados, se ha dado a conocer que Piqué negoció cobro de comisiones con la Federación de Arabia Saudí para disputar en Riad la Supercopa, que asciende hasta 24 Millones de euros. Por otro lado, también ha originado múltiples críticas el aumento del lucro previsto por la contratación en función de los equipos profesionales que disputen la final de la competición (en especial, el FC Barcelona y el Real Madrid FC).
Este conflicto ha sentado las bases para un debate acerca de la posible responsabilidad penal de la figura del comisionista, por cobro de comisiones, así como de la prevención de estas conductas por medio de un sistema de compliance penal.
El contrato de comisión se encuentra regulado en los arts. 244 al 302 del Código de Comercio, siendo una modalidad de contrato de colaboración, junto al contrato de mediación o corretaje, y el de agencia. Así, se entiende por comisionista a quien opera bajo un mandato o encargo con el objeto de realizar un acto u operación de comercio, percibiendo por ello una cantidad en función del valor de su intervención.
Los contratos de intermediación son lícitos, siempre y cuando se opere dentro de unos determinados límites, en particular, la vulneración de la libre y leal competencia en el mercado, o la realización de actos de corrupción.
En particular, estas conductas pueden vincularse estrechamente con el delito de corrupción en los negocios, regulado en los arts. 286 bis a 286 quater del Código Penal. Estos preceptos sancionan diferentes comportamientos que, en general, consisten en recibir, solicitar, ofrecer, prometer o aceptar un beneficio no justificado como contraprestación, con el fin de favorecer indebidamente a otro en las relaciones comerciales.
Además, en el caso de probarse una intermediación entre la RFEF y Arabia Saudí para imponer el cobro de comisiones a Gerard Piqué, dicha conducta podría ser sancionable penalmente bajo el tipo penal de tráfico de influencias del art. 430 del Código Penal, que castiga a quien solicite “de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa” por influir en un funcionario público o autoridad para lograr una resolución favorable, generadora de un beneficio propio o para un tercero.
Finalmente, no toda responsabilidad derivada de dichas conductas requeriría la intervención de un abogado penalista. Así, éstas se prevén también como una posible vulneración del código de conducta de la Federación, en relación a la existencia de conflictos de interés de sus directivos y administradores (arts. 22 y 24 de dicho Código), por ser Gerard Piqué jugador de uno de los clubes involucrados en la competición (FC Barcelona), e incluso dueño de otro bajo el amparo de la RFEF (FC Andorra).
A efectos de las responsabilidades analizadas, cabe mencionar que la RFEF y Kosmos Holding no son los únicos posibles afectados. La existencia de las irregularidades previstas en los contratos implicaría también al FC Barcelona, pues los clubes de fútbol se hallan obligados a controlar los asuntos en que se involucran sus jugadores, especialmente si pueden incidir en su actividad.
Por tanto, pudiendo responder penalmente las personas jurídicas por los tipos penales enunciados, y teniendo en cuenta que el riesgo de incurrir en delitos de esta índole suele ser elevado en sede empresarial y puede comportar graves daños reputacionales, es recomendable contar con un sistema de compliance efectivo para evitar la ulterior necesidad de asistencia a los servicios de un despacho de abogados penalistas, en aras de defensa en un futuro proceso judicial.
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