Ciberbullying ¿Podemos hablar de Homicidio?
Parecen cada vez más frecuentes aquellos sucesos de ciberbullying protagonizados por personas que cansadas del tortuoso al que se ven sometidas durante largo tiempo deciden poner fin a su vida.
Según los datos del Instituto Nacional de Estadística, más de 4.000 personas se quitaron la vida en el año 2021, lo que además de ser espeluznante, se erige como un máximo histórico.
A pesar de que los motivos por los cuales las personas deciden quitarse la vida son extremadamente diversos, la mayor parte de ellos, de una u otra manera, aparecen estrechamente relacionados con caso en los que las víctimas habían sufrido de manera previa ciberacoso o el ciberbullying.
En términos aclaratorios, el ciberacoso o ciberbullying puede ser definido como la intimidación psicológica u hostigamiento que se produce entre pares mantenida en el tiempo y cometida con cierta regularidad, utilizando como medio las tecnologías de la información y comunicación. Sin duda alguna estas situaciones ocasionan en las víctimas un efecto psicológico devastador llegando a ocasionar la muerte de quien lo sufre. Este comportamiento se encuentra recogido, por ejemplo, en el artículo 183.1 ter del Código Penal, en lo que respecta al ciberacoso sexual, o el artículo 172 ter del mismo texto legal, que hace referencia al delito de acoso de forma insistente y reiterada.
No obstante, lo realmente importante consiste en descifrar si en estos casos, podemos hablar de delitos de homicidio del artículo 138.1del Código Penal o de un delito por inducir a otro al suicidio del artículo 143 del mismo precepto.
En relación con lo anterior, merece una especial atención la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de julio de 2022 (Procedimiento del Tribunal del Jurado) que va más allá, pues condena a un sujeto por un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal por hechos que aparentemente pudieran ser calificados como un delito de ciberacoso o ciberbullying. En dicha sentencia quedó probado que “el acusado contactó a través de Whatsapp con el menor de 17 años enviándole 119 mensajes en menos de 3 horas con ánimo de amedrentarlo con expresiones descalificables y obscenas comunicándole reiteradamente el menor al acusado que si continuaba así se iba a suicidar. Pero el acusado, sabedor de la angustia y desasosiego que estaba produciendo al menor, hasta el extremo de querer quitarse la vida, y aceptando conscientemente que el menor acabara suicidándose como le había anunciado, continuó mandándole mensajes hostigadores y humillantes. Esta situación de permanente hostigamiento y chantaje emocional provocó que el menor se suicidara arrojándose al vacío en el patio interior del edificio de su domicilio”.
Lo cierto es que en base a estos hechos, el Tribunal del Jurado no lo dudó ni un segundo y motivó que “el acusado era plenamente sabedor de la angustia y el desasosiego que estaba produciendo en el menor, hasta el extremo de querer quitarse la vida, y conociendo la alta probabilidad de que se produjera la muerte del menor, suicidándose u ocasionando su muerte, como repetidamente le había estado anunciado, el acusado lo aceptó y continuó mandándole mensajes. El acusado sabía por lo tanto que era un menor de edad, se aprovechó expresamente y concretamente de esa situación, sabiendo y conociendo de la inmadurez y de la vulnerabilidad que mostraba el mismo (…). Y todo ello, en su conjunto, como un todo, hizo que el menor saltara al vacío por el patio interior del edificio de su domicilio”.
En este caso, se condena al acusado por un delito de homicidio, pero, si analizamos hechos similares en materia de ciberacoso o ciberbullying, la pregunta resulta obligada ¿Cuándo podría tener encaje la conducta en un delito de homicidio? La repuesta para los Tribunales resulta afirmativa siempre que se cree un peligro jurídicamente desaprobado, y que lleve a la realización del resultado típico. La acción del acusado, es la que hace del todo peligrosa la situación en la que se encuentra la víctima , y debe ser la que provoque el fatal resultado. Esto es lo que constituye lo verdaderamente fundamental para calificar los hechos como un delito de homicidio.
Sin embargo, como bien mencionábamos antes, también podríamos hablar de un delito por inducir a otro al suicidio en los comportamientos de Ciberbullying, lo que encaja perfectamente, pues el sujeto activo realiza una actividad con la intención de causar la muerte de otro, utilizando como instrumento del delito las redes sociales.
Y es que lo que antaño aparecía desprotegido, como lo son las situaciones de acosos, ahora cobran una especial relevancia, y centran el foco de amplios debates, máxime si atendemos al peligro que la globalidad representadas por las redes sociales puede suponer en la difusión mediática de este tipo de conductas hostigadoras.
De ahí la importancia de buscar ayuda y apoyo jurídico con la mayor celeridad posible, por lo que si creen que se encuentran en una situación similar a la expuesta, en Garberí penal estamos dispuestos a ayudarle y proporcionarle un asesoramiento íntegro en la materia para evitar de todas formas estas situaciones tan dolosas, desagradables, irreparables y difíciles de olvidar.
Las nuevas realidades exigen de la adoptación al caso concreto, y en este sentido, resulta imprescindible contar con el asesoramiento legal de un penalista especializado en la materia.
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