Blanque de Capitales y Doctrina de los “Tipos que Incluyen Conceptos Globales”
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de Casación promovido por la defensa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, de 9 de junio de 2014, que condenaba por dos delitos de blanqueo de capitales, procediendo finalmente a condenar por un solo delito de blanqueo de capitales (STS 4143/2015, de 2 de octubre de 2015).
STS 4143/2015, de 2 de octubre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 234/2015
Nº de Resolución: 556/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Infracción de Ley: ausencia de la debida concreción de la concurrencia del elemento subjetivo del art. 301.1 y 4 CP+
La voluntad con la que un hecho se ejecuta forma parte también del hecho mismo. Lo que, por lo demás, “es congruente con una concepción del delito en el que la acción encierra en sí la carga de la propia voluntad”. Evidentemente, “las cuestiones relativas al conocimiento o a la voluntad, en la medida en que se refieren a realidades que no son sensitivamente perceptibles, sólo pueden ser proclamadas mediante un juicio de inferencia formulado a partir de datos objetivos puestos de manifiesto por la actividad probatoria de las partes”. Se trata, en fin, “de proclamar el querer como verdadero hecho” (STS 257/2014, de 1 de abril).
El tipo penal del blanqueo exige que “se adquieran, conviertan o transmitan bienes procedentes de la comisión de un delito, sabiendo que provienen del mismo, y la realización de actos que procuren ocultar o encubrir dicho origen”. En relación con los bienes, “no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente, sino de los que tienen su origen en el mismo, razón por lo cual se incluye el dinero obtenido”. Por lo demás, no se precisa una condena previa por el delito antecedente, ni un conocimiento técnico del mismo.
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Respecto de los denominados” tipos que incluyen conceptos globales”
Según un sector doctrinal, se trata de “hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyan, no un delito continuado, sino una sola infracción penal” (SSTS 519/2002, 22 de marzo; 986/2004, 13 de septiembre).
En esta línea argumentativa, esta Sala Casacional, entre otras muchas, en la STS 974/2012, 5 de diciembre razona que «…en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir”. Por tanto, y como bien continua señalando la mencionada sentencia “la utilización en plural del término «actos» nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal”.
En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado, insistiendo la STS 595/2005, 9 de mayo , en que “una pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto que favorece el tráfico o el consumo ilegal por otras personas constituye un solo delito aunque esté integrado por varias acciones, en cuanto sirven para conformar la descripción típica de «los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico...«.
Sentencia Extraída de la Página Oficial Consejo General del Poder Judicial http://www.poderjudicial.es
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