Los afectados del delito de blanqueo de capitales
Los afectados del delito de blanqueo de capitales caen en un tipo penal cuya regulación, a lo largo de los años, ha venido siendo cada vez más abierta, lo que implica cierta inseguridad jurídica a la hora de interpretar el tipo y ver cuál es su verdadero alcance, es por eso por lo que desde Garberí Penal y nuestro equipo de abogados penalistas, estamos al día de la más actual jurisprudencia para poder proporcionar el mejor asesoramiento posible.
Según el código penal, se castiga a los afectados del delito de blanqueo de capitales que “adquieran, posean, utilicen, conviertan, o transmitan bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por ellos o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos”, tanto si estas conductas se han realizado de forma dolosa como se si han llevado a cabo de forma imprudente.
La jurisprudencia, en muchas ocasiones, ha castigado a los afectados del delito de blanqueo de capitales, en su modalidad imprudentes, por el hecho de recibir en cuenta bancaria fondos que se han obtenido de forma fraudulenta, a pesar de no haber participado en la obtención de ese dinero, por considerar que esa persona no se ha preocupado por indagar la verdadera procedencia de esas cantidades. En esta fase posterior a la obtención de fondos, la persona actúa como una especie de “intermediario” o “mula”, recibiendo en su cuenta bancaria ciertas sumas de dinero.
A pesar de lo expuesto, la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 224/2024, de 7 de marzo, manifiesta que el hecho de recibir en una cuenta bancaria la cantidad de 850 euros no puede ser clasificada de blanqueo de capitales imprudente, por muy abierta y flexible que sea la tipicidad del delito. La Sala Segunda del Tribunal Supremo advierte lo siguiente: “no estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta; una participación culposa en un delito de estafa que, como tal, no es punible ( art. 12 CP). La estafa solo admite la versión dolosa”. Además de lo anterior, se considera que el monto de dinero manejado (recordemos, 850€) es de cuantía muy reducida y que, de acuerdo con el bien jurídico protegido que se trata del orden socioeconómico, el blanqueo punible solo existe “cuando las cantidades o bienes manejados adquieran cierta significación. No alcanza ese rango la cifra a que se refieren los hechos. Negocios de bagatela, de cuantía insignificante, no son típicos. Una lectura del precepto en clave teleológica, asentada en la dimensión socioeconómica del bien jurídico protegido, empuja a esa interpretación, en exégesis que se ve reforzada por el uso del término «capitales«.
Estas situaciones son más comunes de lo que podríamos pensar, es por ello que si alguna vez usted se encuentra en una situación similar a la descrita, desde nuestro despacho de abogados penalistas especializados podremos ofrecerle asesoramiento legal y asistencia judicial totalmente adaptada a la jurisprudencia más actual.
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