Delito de Incendio y Delito de Estafa: Concurso de Normas.
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de Casación promovido por las defensas contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª, de 5 de febrero de 2015, que condenaba por un delito de Incendio en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, condenando finalmente por un delito de incendio en concurso aparente de normas con un delito intentado de estafa (STS 4819/2015, de 20 de noviembre de 2015).
STS 4819/2015, de 20 de noviembre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 701/2015
Nº de Resolución: 712/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca de la calificación jurídica del concurso existente entre el delito de incendio y el delito de estafa
No obstante (…) ha de tenerse en cuenta que el artículo 357 del Código Penal castiga al “incendiario de bienes propios si tuviera propósito de defraudar o perjudicar a terceros o si hubiere causado defraudación o perjuicio”, lo que conduce plantear la relación del mismo con el delito de estafa.
La Sala entiende que “la exigencia del propósito de defraudar o la defraudación causada consumen la estafa intentada o consumada”, lo que conduce a la apreciación de la existencia de un “concurso de normas con los artículos 248 y siguientes” que deberá resolverse con arreglo al artículo 8, apartados 3 º y 4º del mismo Código.
Existen algunos precedentes en sentido contrario, como la STS de 5 de junio de 1991, que entendía que “en el delito de estafa estaba presente el engaño, elemento no necesario para el delito de incendio con intención de defraudar a tercero”. Sin embargo, en casos como el presente, cabe puntualizar que “el engaño consistente en la apariencia de que el incendio es fortuito es inseparable de la intención de defraudar”, pues en caso de tratarse de un incendio provocado por el propio asegurado no procedería la percepción de la indemnización.
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Acerca de la validez del visionado de la grabación de la sesiones de juicio oral como medio para una nueva y total valoración de la prueba
La grabación de las sesiones del juicio oral puede resultar de enorme utilidad en la revisión del proceso, en el sentido de que “permite verificar la concreta práctica de las pruebas, tanto en cuanto a su misma existencia, como respecto a la forma en la que ha sido llevada a cabo”, y además, “facilita la verificación de posibles errores de percepción del Tribunal” respecto de lo verdaderamente sucedido, cuando han sido denunciados por los recurrentes.
Sin embargo, conviene destacar que lo anterior “no incorpora la posibilidad de, mediante el visionado de lo grabado, proceder a una nueva y total valoración de la prueba”, especialmente en cuanto a las de carácter personal, pues aunque suponga una cierta inmediación, “ésta es de segundo grado, en tanto no es posible a quien asiste a la misma la participación en la práctica de la prueba ni tampoco la observación directa de todos los matices posibles en el interrogatorio de un acusado, de un testigo o de un perito”.
En este sentido, esta Sala ha señalado que «la posibilidad de visionar mediante la reproducción de la grabación la vista no altera los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación”. En ningún caso, la grabación del juicio implicará que el Tribunal Supremo “pueda valorar de nuevo la prueba practicada ante la Audiencia”, siendo ésta competencia exclusiva de este último.
Así lo reseña entre otras la STS 503/2008, de 17 de julio: “Incluso a efectos de un recurso de apelación tampoco se puede exacerbar su valor” (STC 120/2009, de 18 de mayo; STS 503/2012, de 5 de junio; STS nº 464/2015, de 7 de julio). Efectivamente, esta Sala ha reiterado que no le corresponde realizar una nueva valoración del material probatorio de la instancia, “sino controlar la racionalidad del proceso valorativo comprobando que se han respetado las reglas de la lógica, que no se ha ido irracionalmente contra las máximas de experiencia y que se han aplicado los conocimientos científicos, cuando se haya acudido a ellos”.
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