Blanqueo de Capitales y Vulneración del Principio Acusatorio (Bis)
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de Casación promovido por las defensas contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, de 29 de octubre de 2014, que condenaba por los delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales (STS 4704/2015, de 12 de noviembre de 2015).
STS 4704/2015, de 12 de noviembre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 975/2015
Nº de Resolución: 693/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Cándido Conde-Pumpido Touron.
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Vulneración del principio acusatorio: imposición de pena de multa superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora
Acuerdo Plenario de 20 de diciembre de 2006: «el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa«.
Como recuerda nuestra reciente STS 594/2015, de 30 de septiembre: “La razón que justifica la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma de la estructura del proceso penal acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno” (…). Del mismo modo que el Tribunal sentenciador “no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna”, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y en sus derivaciones de congruencia y defensa.
La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa deriva de que del mencionado principio se desprende la exigencia de que el imputado “tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica”.
De manera que nadie puede ser condenado “si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria”, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que “en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia”.
Tal principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 CE), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido “no solamente al «factum» sino a la calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones”.
Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3), que para el ámbito del procedimiento abreviado establece que: «… la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones …».
El debate contradictorio es la esencia del principio acusatorio; así «lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación« (STC 278/2000 de 27 de diciembre). De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio “no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros)”.
Este criterio debe aplicarse a todos los procesos penales, porque en todos ellos el fundamento es el mismo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, en cualquier caso, el Tribunal puede plantear la tesis a que se refiere el art. 733 de la LECRim, “para corregir los errores u omisiones en la estructuración de la pena solicitada por las acusaciones, dando así oportunidad a todas las partes a un debate contradictorio” (SSTS 159/2007, de 21 de febrero, 424/2007, de 18 de mayo y 20/2007, de 22 de enero, entre otras muchas).
El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 155/2009, 25 de junio y 198/2009, de 28 de septiembre, avanza un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, “solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso«
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