Inviolabilidad del domicilio como límite constitucional de la actuación policial
El Tribunal Supremo estima el recurso de Casación promovido por la defensa, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2ª, de fecha 24 de julio de 2015, en causa seguida por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes. STS 329/2016, de 20 de abril de 2016.
STS 329/2016, de 20 de abril de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 1789/2015
Nº de Resolución: 329/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Manuel Marchena Gómez
A fin de ubicar la cuestión de fondo debatida en el recurso, señalar que la defensa alega la quiebra de las reglas de valoración probatoria, al haber sido observado el interior de un domicilio sin consentimiento del morador y, por supuesto,sin autorización judicial. A juicio del recurrente, no existe un consentimiento tácito por el hecho de que las ventanas que permitieron la visión de lo que acontecía en el domicilio del recurrente no estuvieran corridas.
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
– Acerca del contenido material del derecho a la inviolabilidad del domicilio
El TS no comparte el criterio mantenido por los Jueces de instancia a la hora de definir el contenido material del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, sustentando la ausencia de intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad porque «…la observación del interior de la morada se produce a través de aquello que los moradores han permitido ver a través de la ventana».
Entiende el Alto Tribunal que la fijación del alcance de la protección constitucional que dispensa el art. 18.2 CE sólo puede obtenerse adecuadamente a partir de la idea de que «el acto de injerencia domiciliaria puede ser de naturaleza físicao virtual».
Así pues, se entiende que dicha protección abarca «tanto la irrupción no consentida del intruso en el escenario doméstico, como la observación clandestina de lo que acontece en su interior».
El Estado, en este caso, representado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, «no puede adentrarse sin autorización judicial en el espacio de exclusión que cada ciudadano dibuja frente a terceros».
La protección constitucional de la inviolabilidad del domicilio «no puede ser neutralizada con el argumento de que el propio morador no ha colocado obstáculos que impidan la visión exterior».
Por tanto, se entiende que interpretar que unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador transmiten una autorización implícita para la observación del interior del inmueble mediante el uso de prismáticos, «encierra el riesgo de debilitar de forma irreparable el contenido material del derecho a la inviolabilidad domiciliaria».
Pues bien, en el presente caso se da la circunstancia de que no concurría ninguno de los supuestos de legitimación de la injerencia a que se refiere el art. 18.2 CE, como son, «autorización judicial o consentimiento del morador, expreso o implícito».
Asimismo, conforme al concepto general de intimidad que ofrece el art. 18.1 CE, lo cierto es que en el presente caso «no consta la existencia de ningún fin constitucionalmente legítimo que, por razones de urgencia, permitiera sacrificar la intimidad del sospechoso».
Apuntar también, que no existe violación de los derechos a la intimidad o a la inviolabilidad del domicilio «cuando no se emplean instrumentos que sitúen al observante en una posición de ventaja respecto del observado». La simple toma de fotografías, sin valerse de objetivos de amplia distancia focal, «no tiñe de ilicitud el acto de injerencia».
En cuanto a los prismáticos como medio utilizado para efectuar la observación, esto es, analizado el grado de injerencia que permite el recinto domiciliario, su uso quedaría comprendido en la previsión analógica del art. 1.2 de la LO 4/1997, 4 de agosto, a cuyo tenor: «las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley».
En apoyo de lo anterior, el art. 6.5 de la citada Ley (principios de utilización de las videocámaras) determina que no se podrán utilizar videocámaras «para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvoconsentimiento del titular o autorización judicial (…), ni de los lugares incluidos en el artículo 1 de esta Ley cuando seafecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada».
Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos «deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia».
En definitiva, se entiende por parte de la Sala 2ª del TS que existió una intromisión en el contenido material del derecho a la inviolabilidad del domicilio, «injerencia que tiñe de nulidad la observación que los agentes llevaron a cabo respecto de la conducta de los recurrentes».
La vigilancia del comedor de la vivienda y de las idas y venidas de los moradores entre el salón y otras dependencias interiores del inmueble «no puede considerarse como un acto de investigación sustraído a la exigencia de autorización judicial».
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